lunes, 28 de julio de 2014

Audiencias sin derechos

FUENTE: PROCESO.
AUTOR: ERNESTO VILLANUEVA.

MÉXICO, D.F: La publicación en el Diario Oficial de la Federación (edición vespertina del 14 de julio del 2014) de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre otras leyes, reformas y adiciones, pone al descubierto, además de los temas que han sido objeto de un prolijo análisis, la débil protección de los derechos de las audiencias de los medios electrónicos. Veamos.

Primero. La ley en la materia tiene tan amplio catálogo sobre los derechos de las audiencias que podría pensarse que ahora sí la televisión y la radio serán motores de la alfabetización mediática que le falta al grueso de la población.

El artículo 256 asienta: “El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones, brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información (…). Son derechos de las audiencias: I. Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la nación; II. Recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad; III.



Que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta; IV.Que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa; V. Que se respeten los horarios de los programas (…); VI.Ejercer el derecho de réplica, en términos de la ley reglamentaria; (…). VIII. En la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas (…)”, etc., etc. Hasta aquí, uno podría pensar que México será otro para bien del pueblo.

Segundo. La realidad es que, a pesar de ese enjundioso artículo 256, tales deberes de los concesionarios de medios electrónicos serán todo un reto por varias razones: a) ¿Qué pasará si un concesionario no cumple con los derechos de las audiencias? Podría ser denunciado e iniciar un larguísimo viacrucis legal que el ciudadano de a pie jamás va a recorrer por los tiempos, los costos y el desgaste que implica; b) Suponiendo que efectivamente el valiente y paciente ciudadano de a pie llegara hasta el último peldaño de esa montaña jurídica, al final de la ruta verá que las sanciones son irrisorias, que no disuaden a los concesionarios de incumplir la ley, sino que eventualmente éstos podrán ganar perdiendo en tribunales, porque violar la norma podría generar mayores ingresos que cumplirla.

Hay dos disposiciones que explican la simulación de esta ley. El artículo 308 dice: “Las infracciones a lo dispuesto en esta ley y a las disposiciones que deriven de ella en materia de contenidos audiovisuales se sancionarán por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo siguiente:

A) Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.01% hasta 0.75% de los ingresos del concesionario autorizado o programador por presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información (este punto es importantísimo porque se refiere a los datos y hechos que supuestamente deben ser veraces).

En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario autorizado o programador y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación de la Secretaría de Gobernación, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso. En caso de que se trate de la primera infracción, la Secretaría de Gobernación amonestará al infractor por única ocasión”.

Bajo la misma filosofía de que se acate la ley pero no se cumpla, el artículo 311 es una verdadera joya: “Corresponde al Instituto sancionar conforme a lo siguiente: b) Con multa por el equivalente de 0.51% hasta 1% de los ingresos del concesionario autorizado o programador por: I. No poner a disposición de las audiencias mecanismos de defensa; II. No nombrar defensor de las audiencias o no emitir códigos de ética”. Asimismo, con multa de 100 a 500 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal al defensor de las audiencias, por: “I. No cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 259 y 261 de esta ley, o II.

No cumplir con los lineamientos de carácter general que emita el Instituto sobre las obligaciones mínimas para los defensores de las audiencias. En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario o del defensor de las audiencias, respectivamente, y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del Instituto, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso. En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión”.


Tercero. Para buscar subsanar esta grave deficiencia, entre una larga lista más de violaciones constitucionales, Clara Luz Álvarez, Enrique Carpizo y otros juristas, abogados litigantes y activistas sociales iniciarán otra ruta judicial para salvar lo que pueda ser salvable de esta conspicua ley que representa varios saltos al pasado autoritario.

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