martes, 29 de septiembre de 2015

La CNDH presenta recurso contra ley de “protección de periodistas” impulsada por Borge

CANCÚN, Q. Roo: La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) presentó un recurso de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en contra de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas de Quintana Roo, impulsada por el gobernador Roberto Borge.

La CNDH considera que en esta ley, aprobada el pasado 3 de agosto por el Congreso del estado, “se violentan el derecho a la información, la libertad de expresión, el derecho a la no discriminación, derecho a la seguridad jurídica y el principio de pro persona”.

Este recurso de inconstitucionalidad fue presentado el pasado 14 de septiembre y admitido por la SCJN con el número de expediente 87/2015.

La CNDH solicita la declaración de invalidez de los artículos tres, fracciones VI y XII; seis, fracción IX; 13, último párrafo, y 45.

Las fracciones VI y XII del Artículo 3 definen los conceptos de libertad de expresión y periodista.

De esta forma, para ley, libertad de expresión “es el derecho humano que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones de toda índole, ya sea de forma personal o colectiva, sin que sea objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa o limitada directa o indirectamente, ni discriminada por razones de raza, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, idioma, origen nacional, a través de cualquier medio de comunicación”.

Y “periodista” es “toda persona que hace del ejercicio de la libertad de expresión y/o información su actividad, de manera permanente con o sin remuneración. Las personas físicas, así como los medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo remunerado o no, consiste en recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen, y que requiere garantías para ser protegida o protegido ante los riesgos que conlleva su labor profesional”.

La CNDH estima que en el concepto de libertad de expresión, la ley “excluye otros aspectos constitutivos de la prohibición de discriminación consagrados en el artículo 1 de la Constitución Federal”.

Considera violatorio a la Constitución que esta ley condicione el concepto periodista como una actividad “permanente”, pues resulta violatorio de los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, y disposiciones internacionales-.

La ley, en su fracción IX, artículo 6, establece el concepto de “exclusividad” y define que las medidas de protección “deben ser destinadas exclusivamente para las personas que se encuentren en un alto riesgo o que estén vinculadas por las actividades de defensoría y/o ejercicio de la libertad de expresión que realizan”.

En ese sentido, la CNDH cuestiona que las medidas de protección sean sólo para personas que “se encubren en alto riesgo” y resulta violatorio de los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución y otros tratados internacionales.

El último párrafo del artículo 13 de la ley, señala que “se podrá solicitar la identificación oficial del periodista y la acreditación del medio de comunicación social para el cual labora” para el acceso “a todos los actos de interés público que se desarrollen en el seno de organismos públicos o a los de carácter público que se desarrollen por personal o entidades privadas”.

Al respeto, la CNDH consideró que es inconstitucional solicitar acreditación de un medio de comunicación para acceder a actos de interés público.

El artículo 45 de la Ley establece, en relación a las disposiciones para la protección, que “las personas beneficiarias se podrán separar de la medida en cualquier momento, para lo cual deberá externarlo por escrito a la Junta de Gobierno o a la Secretaría Ejecutiva, según sea el caso”.


Pero, sobre este artículo, la CNDH considera que “resulta trasgresor de la seguridad jurídica, toda vez que no requiere siquiera que la autoridad verifique que han cesado o se han modificado las causas por las cuales se concedió la protección”.

FUENTE: PROCESO.
AUTOR: SERGIO CABALLERO.

No hay comentarios:

Publicar un comentario