MÉXICO, DF: De nuevo, como sucede normalmente, con la adecuación o emisión de nuevas leyes reglamentarias derivadas de un derecho constitucional el legislador cumple con su obligación tarde y mal.
En este caso se trata de la ley reglamentaria en materia de derecho de réplica previsto en el primer párrafo del artículo 6 de la Carta Magna, que debió haberse expedido desde enero de 2014.
En este caso, como en muchos otros, además de la demora para cumplir con una obligación autoimpuesta, hay que destacar que la legislación no contiene los elementos mínimos para ajustarse a lo establecido en los tratados internacionales, particularmente la Convención Americana de Derechos Humanos y los principios universales al respecto, que implican, entre otras cuestiones, la facilidad y la prontitud del procedimiento.
La diferencia con los tratados internacionales radica en que mientras el artículo 14 de la Convención establece que el derecho de réplica aplica para “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio”, en la ley se establece que es respecto de datos o informaciones “relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen”.
Es decir, mientras en la primera basta que se cumpla una de las dos condiciones –inexactas o agraviantes–, en el caso de la legislación mexicana se tienen que cumplir ambos: deben ser inexactas o falsas y deben causarle un agravio a la persona.
Por otra parte, es desproporcionado el tiempo que le conceden al presunto agraviado para solicitar la publicación o difusión de una aclaración –que es únicamente de cinco días a partir de que se difundió la información– respecto del plazo que tiene el sujeto obligado para atender la solicitud, el cual se extiende hasta siete días, ya que tiene tres días para resolver la procedencia o no de la solicitud, otros tres para notificar al promovente su decisión, y todavía uno más después de la notificación de la resolución, en el caso de las emisiones o publicaciones diarias.
Pero además establece cargas para el promovente que pueden ser de imposible cumplimiento, pues en el caso de que el medio de comunicación se niegue a difundir su aclaración y haya que acudir a las instancias judiciales, entre los documentos que tiene que acompañar la solicitud de inicio del procedimiento tendrá que incluir la copia del programa o publicación en la que funde su solicitud, y la legislación precisa en su artículo 27 que de no poseer dicha copia la puede solicitar al medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente, lo cual debe hacer con anticipación a la solicitud.
Además de ello el promovente, de acuerdo con el artículo 25, tiene que entregar “las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada; o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado…”.
Mientras la legislación deja una amplia discrecionalidad al medio de comunicación al señalar que sólo tiene que publicar o difundir aquellas aclaraciones que “resulten pertinentes”, sin fijar absolutamente ningún criterio para valorar dicha pertinencia, a la persona agraviada sí la obliga a probar que la información divulgada es falsa o inexacta y que le causó un agravio.
Obviamente el sesgo para favorecer a los concesionarios de radio y televisión, abierta o restringida, se plantea desde la facilidad de obtener las copias que evidencien su difusión; pero no es el único pues después hay disposiciones específicas que todavía amplían su margen de discrecionalidad, como el artículo 10, que señala explícitamente:
“Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los prestadores de servicios de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la solicitud presentada por la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta pertinente durante la misma transmisión…”
Es decir, el concesionario tiene toda la libertad para decidir su procedencia o no y, desde luego, siempre podrá argumentar que el formato del programa no lo permitió.
Todavía el artículo 19 expone lo siguiente entre las razones por las que el sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica: el que se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado; cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen; cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público…; cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.
Con ellos se evidencia de nuevo el trato privilegiado para las transmisiones en vivo, como consta en la primera razón citada; pero además de ello hay dos casos especialmente preocupantes, pues la información nunca será aclarada públicamente: cuando haya sido emitida por un servidor público o cuando provenga de una agencia de noticias. En el caso del servidor público no se indica ninguna vía alternativa, pero es un hecho que deslinda de cualquier responsabilidad al sujeto obligado, y en el caso de una agencia de noticias ésta tendrá la obligación de transmitir la aclaración, pero nadie tendrá la obligación de difundirla, con lo cual se pierde el objetivo central.
La legislación pone plazos muy cortos y cargas excesivas a los ciudadanos: deja la decisión de difundir o no la aclaración totalmente en los sujetos obligados y no cita criterios para definir la pertinencia o no de la misma; la vía para lograr la difusión de la aclaración, cuando el medio decidió que no es pertinente; la vía jurisdiccional establecida es costosa, larga y tortuosa; da un trato privilegiado a los concesionarios de radio y televisión; y, por si todo esto fuera poco, dado lo ambiguo de sus disposiciones, deja un amplio margen para una aplicación sesgada de la misma en contra de medios “incómodos”.
FUENTE: PROCESO.
AUTOR: JESÚS CANTÚ (ANÁLISIS).
LINK: http://www.proceso.com.mx/?p=422462
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