viernes, 5 de mayo de 2017

Avanza creación de comisión nacional de búsqueda de desaparecidos


Ciudad de México. La minuta del Senado de la República por la cual se expide la Ley general en materia de desaparición forzada de personas, contempla crear el Sistema nacional de búsqueda de personas que se integre de la Comisión nacional de Búsqueda con la consecuente creación de Comisiones Locales de Búsqueda en las entidades federativas, y la incorporación de un Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
El ordenamiento también obliga a la autoridad a adoptar y aplicar las medidas que proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato digno, la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas.
Esa obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas, de conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales, suma la obligatoriedad de que la persona desaparecida o no localizada y las víctimas –referidas en el ordenamiento-, no será revictimizada o criminalizada en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponíendoles a sufrir un nuevo daño.
Al momento en que se reporte o denuncie la desaparición de niñas y niños, y jóvenes menores de 18 años, se iniciará la carpeta de investigación en todos los casos, y se emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata y diferenciada. Así, todas las acciones asumidas garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez.
Por lo que hace a los delitos de Desaparición Forzada de Personas y de Desaparición, cometida por particulares, serán perseguidos de oficio y tienen el carácter de permanentes o continuos, en tanto el paradero de la persona desaparecida no se haya determinado, o sus restos no hayan sido localizados y plenamente identificados.
El documento que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a las comisiones de Derechos Humanos y Justicia –con objeto de ser dictaminado-, también matiza que el ejercicio de la acción penal y ejecución de sanciones penales que se impongan judicialmente para los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares, son imprescriptibles y no están sujetos a criterios de oportunidad, ni a formas de solución alterna al proceso, u otras de similar naturaleza.
Así, las sanciones para el delito de Desaparición Forzada de Personas podrán aumentarse hasta en una mitad, cuando durante o después de la desaparición la personas muera debido a cualquier alteración a su salud o enfermedad previa que no se hubiera atendido de forma adecuada; cuando la persona desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad o persona mayor; cuando la identidad de género o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito.
Los castigos contra aquellos individuos que incurran en actos de desaparición forzada de personas, serán los siguientes:
“Se incurre en el delito de desaparición cometida por particulares quien prive de la libertad a una personas con la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero. A quien cometa este delito se le impondrá pena de 25 a 50 años de prisión, y de cuatro a ocho mil días de multa.
“Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión, y de quinientos a ochocientos días de multa a quien omita entregar a la autoridad o familiares al nacido de una víctima del delito de desaparición, cometida por particulares durante el periodo de ocultamiento, a sabiendas de tal circunstancia.
“Asimismo, se impondrá pena de diez a veinte años de prisión a quien, sin haber participado directamente en la comisión del delito de desaparición cometida por particulares, retenga o mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el periodo de desaparición de la madre”.
También, a quien oculte, deseche, incinere, sepulte, inhume, desintegre o destruya, total o parcialmente, restos de un ser humano o el cadáver de una persona, con el fin de ocultar la comisión de un delito, se le impondrá pena de 15 a 20 años de prisión, y de mil a mil 500 días de multa.
Se impondrá pena de dos a cinco años de prisión, de cien a trescientos días de multa, y la destitución o inhabilitación hasta por el mismo lapso de la pena de privación de la libertad impuesta para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión público, al servidor público que impida injustificadamente el acceso previamente autorizado a las autoridades competentes, encargadas de la búsqueda de personas desaparecidas.
En ese ámbito se aplicará una pena de dos a siete años de prisión, de 30 a 300 días de multa, y destitución a quien obstaculice dolosamente las acciones de búsqueda e investigación.
La operación de la Comisión Nacional de Búsqueda estará a cargo de un titular, nombrado o removido por el presidente de la República, a propuesta del secretario de Gobernación. Y para el nombramiento de este funcionario, la Secretaría de Gobernación estará obligada por la norma a organizar una consulta pública a los colectivos de víctimas, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.

FUENTE: LA JORNADA
AUTOR: ROBERTO GARDUÑO