MÉXICO, D.F: El 4 de mayo último se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), que sustituye parcialmente a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. El tema no es menor ni accesorio. La ley tiene claroscuros que no se han analizado suficientemente. De ahí la oportunidad y pertinencia de hacerlo. Veamos.
Primero. En la parte de fondo, el articulado de la LGTAIP puede calificarse como lo mejor de lo posible en la circunstancia política concreta. La ampliación de sujetos obligados –entre ellos partidos políticos y sindicatos–, el número de los rubros comunes a todos ellos –es decir, la información que debe ser puesta a disposición del público sin necesidad de solicitarla–, así como la adicional para otros, y un loable punto relativo al sector energético, rubrican mis palabras.
Pero se sacrificaron varios puntos en aras de lo anterior. En efecto, la LGTAIP, y previamente la reforma constitucional en la materia, dejaron fuera algunas importantes conquistas previas, entre ellas el principio de definitividad inapelable que en la ley de 2003 dejaba al IFAI el incremento de causales de clasificación. En la LGTAIP tampoco se pudo avanzar en los tiempos de resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) cuando el consejero jurídico impugne alguna resolución del ahora denominado Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI). No hay claridad sobre el tiempo que la SCJN tiene para cumplir su papel. Puede ser breve o puede durar años en perjuicio del derecho a saber.
Segundo. En lo que se refiere a la forma, adjetiva, en la LGTAIP se “olvidó” un asunto que más temprano que tarde tendrá un impacto negativo en el derecho a saber. En efecto, en la parte de transitorios no se incluyeron dos aspectos fundamentales. El primero consiste en que los bienes muebles e inmuebles, junto con el personal del IFAI, pasen a formar parte del INAI. En este tema el único asidero legal es el que reside en el artículo décimo transitorio de la reforma constitucional en materia de transparencia de 2014, que a la letra dice: “Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, se transferirán al organismo público autónomo creado. Los trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo se seguirán rigiendo por el apartado B del artículo 123 de esta Constitución y de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social”. No hay, empero, nada que disponga de manera expresa que los recursos del IFAI y sus trabajadores serán parte del INAI. No existe una transición legal entre el IFAI –el órgano garante autónomo previsto en la Constitución– y el INAI.
Tercero. El segundo problema todavía más grave es que al legislador se le “olvidó” también incluir en los artículos transitorios de la LGTAIP que los comisionados nombrados por el Senado para integrar el Órgano Garante lo serán del INAI al que se refiere la mencionada ley. Esto, que pudiera parecer una minucia, en realidad es una omisión grave, a la luz de los siguientes razonamientos: a) La autoridad, en los términos del artículo 16 constitucional, debe fundar y motivar sus resoluciones. Si un particular en posesión de datos personales impugna una resolución porque los comisionados nombrados por el Senado no lo son del INAI –no expresamente ni en la Constitución ni en la ley–, y porque carecen de competencia, lo propio podría invocar el consejero jurídico de la presidencia al ser la ventanilla de los sujetos obligados para impugnar las resoluciones del INAI cuando lo haga en nombre y representación, por ejemplo, de un partido político o de un sindicato; b) En la doctrina hay dos posturas sobre este tema: una, la denominada “incompetencia de origen” (entendida como la falta de atribuciones de los comisionados del IFAI que no lo son del INAI) generará que se invaliden sus resoluciones. Hay, por otra parte, quienes sostienen que los actos de autoridad no pueden quedar sin efectos, pero se deja abierta la puerta para que los comisionados sean objeto de sanción al actuar como autoridad sin tener facultades expresas para ello, hecho derivado de su falta de nombramientos como comisionados del INAI.
En suma, este “olvido” deja en incertidumbre legal a los comisionados y a la sociedad. Estoy convencido de que este “olvido” no fue producto de la impericia de los legisladores y su equipo jurídico. Al contrario, fue debidamente planeado para cuando se necesite. De esta suerte, todo lo que se ha avanzado en la parte del fondo del derecho a saber podría tener escollos –es muy posible que los tendrá– en su ejercicio. Y será seguramente la SCJN la que termine por resolver el “descuido” legislativo, lo que llevará tiempo. Esto último provocará que la transparencia se convierta, por lo menos en el corto y mediano plazos, en una apariencia en los temas y asuntos que rebasen el umbral de apertura de los nuevos sujetos obligados.
Como de manera recurrente pasa, todo lo ganado se irá por la borda hasta que la SCJN o el Congreso decidan aprobar una reforma a la LGTAIP, pues no bastaría un acuerdo presidencial para enmendar este gravísimo “olvido”. En el 2003 pudo salvarse la autonomía legal del IFAI bajo la figura del acuerdo presidencial porque el órgano garante formaba parte de la Administración Pública Federal, pero hoy no es el caso.
FUENTE: PROCESO.
AUTOR: ERNESTO VILLANUEVA.
Primero. En la parte de fondo, el articulado de la LGTAIP puede calificarse como lo mejor de lo posible en la circunstancia política concreta. La ampliación de sujetos obligados –entre ellos partidos políticos y sindicatos–, el número de los rubros comunes a todos ellos –es decir, la información que debe ser puesta a disposición del público sin necesidad de solicitarla–, así como la adicional para otros, y un loable punto relativo al sector energético, rubrican mis palabras.
Pero se sacrificaron varios puntos en aras de lo anterior. En efecto, la LGTAIP, y previamente la reforma constitucional en la materia, dejaron fuera algunas importantes conquistas previas, entre ellas el principio de definitividad inapelable que en la ley de 2003 dejaba al IFAI el incremento de causales de clasificación. En la LGTAIP tampoco se pudo avanzar en los tiempos de resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) cuando el consejero jurídico impugne alguna resolución del ahora denominado Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI). No hay claridad sobre el tiempo que la SCJN tiene para cumplir su papel. Puede ser breve o puede durar años en perjuicio del derecho a saber.
Segundo. En lo que se refiere a la forma, adjetiva, en la LGTAIP se “olvidó” un asunto que más temprano que tarde tendrá un impacto negativo en el derecho a saber. En efecto, en la parte de transitorios no se incluyeron dos aspectos fundamentales. El primero consiste en que los bienes muebles e inmuebles, junto con el personal del IFAI, pasen a formar parte del INAI. En este tema el único asidero legal es el que reside en el artículo décimo transitorio de la reforma constitucional en materia de transparencia de 2014, que a la letra dice: “Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, se transferirán al organismo público autónomo creado. Los trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo se seguirán rigiendo por el apartado B del artículo 123 de esta Constitución y de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social”. No hay, empero, nada que disponga de manera expresa que los recursos del IFAI y sus trabajadores serán parte del INAI. No existe una transición legal entre el IFAI –el órgano garante autónomo previsto en la Constitución– y el INAI.
Tercero. El segundo problema todavía más grave es que al legislador se le “olvidó” también incluir en los artículos transitorios de la LGTAIP que los comisionados nombrados por el Senado para integrar el Órgano Garante lo serán del INAI al que se refiere la mencionada ley. Esto, que pudiera parecer una minucia, en realidad es una omisión grave, a la luz de los siguientes razonamientos: a) La autoridad, en los términos del artículo 16 constitucional, debe fundar y motivar sus resoluciones. Si un particular en posesión de datos personales impugna una resolución porque los comisionados nombrados por el Senado no lo son del INAI –no expresamente ni en la Constitución ni en la ley–, y porque carecen de competencia, lo propio podría invocar el consejero jurídico de la presidencia al ser la ventanilla de los sujetos obligados para impugnar las resoluciones del INAI cuando lo haga en nombre y representación, por ejemplo, de un partido político o de un sindicato; b) En la doctrina hay dos posturas sobre este tema: una, la denominada “incompetencia de origen” (entendida como la falta de atribuciones de los comisionados del IFAI que no lo son del INAI) generará que se invaliden sus resoluciones. Hay, por otra parte, quienes sostienen que los actos de autoridad no pueden quedar sin efectos, pero se deja abierta la puerta para que los comisionados sean objeto de sanción al actuar como autoridad sin tener facultades expresas para ello, hecho derivado de su falta de nombramientos como comisionados del INAI.
En suma, este “olvido” deja en incertidumbre legal a los comisionados y a la sociedad. Estoy convencido de que este “olvido” no fue producto de la impericia de los legisladores y su equipo jurídico. Al contrario, fue debidamente planeado para cuando se necesite. De esta suerte, todo lo que se ha avanzado en la parte del fondo del derecho a saber podría tener escollos –es muy posible que los tendrá– en su ejercicio. Y será seguramente la SCJN la que termine por resolver el “descuido” legislativo, lo que llevará tiempo. Esto último provocará que la transparencia se convierta, por lo menos en el corto y mediano plazos, en una apariencia en los temas y asuntos que rebasen el umbral de apertura de los nuevos sujetos obligados.
Como de manera recurrente pasa, todo lo ganado se irá por la borda hasta que la SCJN o el Congreso decidan aprobar una reforma a la LGTAIP, pues no bastaría un acuerdo presidencial para enmendar este gravísimo “olvido”. En el 2003 pudo salvarse la autonomía legal del IFAI bajo la figura del acuerdo presidencial porque el órgano garante formaba parte de la Administración Pública Federal, pero hoy no es el caso.
FUENTE: PROCESO.
AUTOR: ERNESTO VILLANUEVA.